El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INV) está realizando un relevamiento de los requerimientos de distintos países del mundo para el ingreso de vinos argentinos. Con esos datos se elaboran informes que están para su libre consulta en la página web del organismo fiscalizador de la vitivinicultura argentina. Ya se han publicado los correspondientes a Brasil, Chile, Estados Unidos, México, Uruguay, Unión Europea, Perú y Reino Unido. Los informes son elaborados por el departamento de Coordinación de Promoción y Asuntos Técnicos de la entidad. En una serie de notas, replicaremos y actualizaremos las publicaciones del INV, comenzando con Perú, Uruguay y Chile.
Perú
Perú se rige por el Codex Alimentarius, establecido por la FAO y la Organización Mundial de la Salud (OMS), el cual establece una serie de normas técnicas internacionales que protegen la salud de los consumidores y fomentan buenas prácticas en el comercio de los alimentos.
El principal organismo encargado de regular la sanidad de los alimentos en Perú es la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (DIGESA), perteneciente al Ministerio de Salud.
Aranceles: En función del Acuerdo de Complementación Económica N° 58 Mercosur-Perú el arancel es 0%.
Requisitos de carácter general
Los documentos requeridos para la importación son los siguientes:
- Declaración Única de Aduana (DUA) pagada, emitida y presentada por un agente de Aduana
- Factura comercial
- Bill of lading
- Packing list
- Comprobante de seguro (si corresponde)
- Copia del Registro Sanitario del Producto DIGESA. El certificado de DIGESA debe acompañar a todo producto con o sin alcohol.
Registro sanitario
Para realizar el registro sanitario, el importador, deberá iniciar el procedimiento a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) donde se registrará toda la información relativa al producto que va a ser importado.
La Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) del Ministerio de Salud es el órgano encargado a nivel nacional de inscribir, reinscribir, modificar, suspender y cancelar el Registro Sanitario de los alimentos y bebidas y de realizar la vigilancia sanitaria de los productos sujetos a registro.
La obtención del Registro Sanitario de un producto faculta su fabricación o importación y comercialización por el titular del Registro. El titular del Registro Sanitario es responsable por la calidad sanitaria e inocuidad del alimento o bebida que libera para su comercialización. El Registro Sanitario se otorga por producto o grupo de productos y fabricante. Se considera grupo de productos aquellos elaborados por un mismo fabricante, que tienen la misma composición cualitativa de ingredientes básicos que identifica al grupo y que comparten los mismos aditivos alimentarios. El Registro Sanitario de Alimentos y Bebidas tiene una vigencia de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su otorgamiento.
Para la inscripción o reinscripción en el Registro Sanitario se debe presentar una solicitud con carácter de Declaración Jurada suscrita por el interesado, en la que debe consignarse la siguiente información:
- Nombre o razón social, domicilio y número de Registro Unificado de la persona natural o jurídica que solicita el registro.
- Nombre y marca del producto o grupo de productos para el que se solicita el Registro Sanitario.
- Nombre o razón social, dirección y país del fabricante.
- Resultados de los análisis físico-químicos y microbiológicos del producto terminado, procesado por el laboratorio de control de calidad de la fábrica o por un laboratorio acreditado por INDECOPI u otro organismo acreditador de país extranjero que cuente con reconocimiento internacional, es decir, sea firmante del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de ILAC (International Laboratory Accreditation Cooperation) o del IAAC (Inter American Accreditation Cooperation).»
- Relación de ingredientes y composición cuantitativa de los aditivos, identificando a estos últimos por su nombre genérico y su referencia numérica internacional.
- Condiciones de conservación y almacenamiento.
- Datos sobre el envase utilizado, considerando tipo y material.
- Período de vida útil del producto en condiciones normales de conservación y almacenamiento.
- Sistema de identificación del lote de producción.
- Si se trata de un alimento o bebida para regímenes especiales, deberá señalarse sus propiedades nutricionales.
Documentación técnica de los productos
Análisis de Exportación: Los análisis de exportación deben contener las siguientes determinaciones con los límites que se indican a continuación:
- Anhídrido Sulfuroso Libre, Máximo 100,00 mg/l
- Cloruros, expresado en ClNa: 1 g/l
- Relación Alcohol/Extracto Seco Reducido: Tinto 5,00 y Rosado y Blanco 6,80
- Cobre < 2 mg/l
- Arsénico < 0,5 mg/l
- Plomo < 0,50 mg/l
- Cinc < 1,5 mg/l
No obstante, si los límites establecidos por nuestro país son más restrictivos deben aplicarse los mismos. De ser requerido, el exportador deberá obtener un análisis microbiológico en laboratorios que realicen tales determinaciones.
Certificado de Libre Comercialización y de Uso (Certificado de Calidad y Libre Venta): Emitido por las autoridades competentes del país de origen, con una vigencia de 1 año desde la fecha de su emisión y se debe indicar lo siguiente:
- El Nombre del fabricante y el nombre del producto (la misma descripción como esta impreso en el envase).
- Que el producto está autorizado para su libre comercialización, es apto para consumo humano y se use en ese país.
Etiquetado
La información obligatoria del etiquetado deberá presentarse en español. La información de la etiqueta debe ser clara, específica, veraz, precisa y no engañosa para el consumidor; legible al consumidor; y firmemente fijada al envase. El contenido del rotulado debe estar de acuerdo a lo establecido en la Norma Metrológica Peruana de Rotulado de Productos Envasados y contener la siguiente información mínima:
- Nombre del producto.
- País de origen.
- Grado alcohólico Deberá indicarse el grado alcohólico contenido en porcentaje sobre volumen (% Vol), con una tolerancia de +/- 0,5.
- Contenido Neto
- Declaración de los ingredientes y aditivos empleados en la elaboración del producto.
- Nombre y dirección del fabricante.
- Nombre, razón social y dirección del importador, lo que podrá figurar en etiqueta adicional.
- Número de Registro Sanitario.
- Código o clave del lote.
- Condiciones especiales de conservación, cuando el producto lo requiera.
- Debe indicarse la presencia de sulfitos siempre que esté presente en concentraciones de 10mg/l o más, la mención de los sulfitos debe hacerse bajo la forma “contiene sulfitos”.
- En un espacio no menor del 10% del área total del empaque, envolturas o afines, así como en las etiquetas de los envases que se utilicen para la comercialización de cualquier bebida alcohólica, se consignará en caracteres legibles, la siguiente frase: “TOMAR BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EXCESO ES DAÑINO”.
La certificación de orgánico no es competencia de la DIGESA, se encuentra en el ámbito de competencia del Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú – SENASA. Sólo los productos provenientes u originarios de una producción o importación certificada por un ente certificador autorizado por el SENASA pueden ser comercializados como “orgánicos” en el país.
Referencias normativas
- Ley N° 26.842 – Ley General de Salud y sus modificatorias.
- Ley N° 1.062 – Ley de Inocuidad de los Alimentos y su Reglamento.
- LEY Nº 28.681 Ley que regula la comercialización, consumo y publicidad de bebidas alcohólicas.
- Ley Nº 29.196, Ley de Promoción de la Producción Orgánica o Ecológica y su Reglamento.
- Decreto Supremo N° 012-2009-SA, Reglamento de la Ley N° 28681, Ley que regula la comercialización, consumo y publicidad de bebidas alcohólicas, del 11/07/09.
- Decreto Supremo N° 007-1998-SA, que aprueba el Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas y sus modificatorias.
- Decreto Supremo N° 005-2013-PRODUCE, Reglamento de la Ley N° 29.632.
- Resolución Ministerial Nº 937/2021, Ministerio de Salud.
- NORMA TÉCNICA PERUANA NTP 209.038:2009. Alimentos envasados. Etiquetado.
- NORMA TÉCNICA PERUANA NTP 212.014:2011 (Actualizada 2016).Bebidas Alcohólicas vitivinícolas. Vinos.
- NTS Nº 177-MINSA/DIGESA-2021. Norma Sanitaria para la elaboración de bebidas alcohólicas vitivinícolas y sus derivados.
Uruguay
Uruguay aplica normativa nacional y el Reglamento Vitivinícola del Mercosur (Resolución GMC 45/96) Aún no adoptó la Resolución GMC 22/20, modificatoria del mismo. La autoridad competente es el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI).
Los importadores realizan por VUCE la Solicitud de Guía de Circulación, por la totalidad de la factura comercial y con anticipación, ya que lleva autorización por parte de INAVI. (Debe solicitarse 48 horas hábiles antes de que la mercadería ingrese al país). La Guía deberá acompañar al producto desde la frontera hasta su ingreso al depósito del Importador.
Luego se debe realizar la Solicitud de Extracción de Muestras. El producto deberá permanecer en el depósito del importador hasta que luego de extraídas las muestras correspondientes y analizadas las mismas, el INAVI se expida con respecto al producto y a la documentación presentada. Este proceso demora entre 30 a 45 días. Cuando se autoriza la liberación de las partidas importadas, se habilitarán las estampillas, debiéndose abonar IVA percepción y la tasa correspondiente.
Aranceles: Por ser parte de Mercosur, el arancel de importación para los productos argentinos es 0.
Requisitos de carácter general
- Importador Registrado: Todos los importadores deben estar registrados ante el INAVI. Es obligatorio indicar en la etiqueta el número de registro del importador.
- Limitación de comercialización: De acuerdo al Reglamento Vitivinícola del MERCOSUR, Uruguay sólo permite la importación de productos fraccionados en envases de hasta 1 litro. Los vinos finos deben presentar un grado alcohólico mínimo de 12% vol.
Documentación de carácter general exigida para Importación
- Documentación aduanera (DUA)
- Factura Comercial
- Certificado de Origen
- Etiquetas originales
- Documentación técnica de los productos: Para todos los productos vitivinícolas, el INAVI requiere que la siguiente documentación sea emitida por el INV en su carácter de autoridad competente argentina:
- Análisis.
- Documento para la exportación de vinos a Uruguay.
- Certificado de grado alcohólico cuando sea superior a 14% vol.
Excepto el Análisis, que es requisito previo para tramitar la exportación, los certificados son emitidos automáticamente por el INV al momento de aprobarse la exportación. Puede exigirse la presentación de un Certificado de Indicación Geográfica al momento del registro de la etiqueta ante INAVI. El Análisis de Exportación debe incluir las siguientes determinaciones analíticas:
- Grado alcohólico % vol. A 20°C
- Anhídrido sulfuroso total, mg/l
- Anhídrido sulfuroso libre, mg/l
- Acidez total, g/l
- Acidez volátil, g/l
- Sulfatos totales en sulfato de potasio, g/l
- Cloruros en cloruro de sodio, g/l
- Extracto seco reducido, g/l
- Alcohol metílico, mg/l
- Glicerina
- Arsénico, Cadmio, Plomo
- Presión (para los productos que corresponda)
Desde el 1 de marzo de 2019 todo producto vitivinícola que solicite trámite de importación deberá acreditar a través de Laboratorio habilitado del País de Origen, que la partida no contiene agua exógena en ningún porcentaje.
Etiquetado
La etiqueta deberá contener toda la información en los términos previstos en el Decreto N° 283/93 y Decreto Nº 431/94.
Los Vinos de Calidad Preferente (VCP), deberán registrar su etiqueta en el INAVI previo a la liberación del producto al mercado local. Presentar un juego de etiquetas (frente y contrafrente) más Certificado de Indicación Geográfica si se menciona en la etiqueta. El registro se debe realizar para cada producto nuevo o ante un cambio en la etiqueta, o cada 2 años después de registrada.
La etiqueta para vino de mesa no se registra y es responsabilidad de la empresa cumplir con lo requerido por la legislación.
Menciones obligatorias:
- Marca
- Graduación Alcohólica expresada % en volumen – Respetando los límites establecidos, la tolerancia será de +/- 0,5%
- Ingredientes – según normas vigentes
- Contenido neto en cl o ml
- País de origen: » Producto de……. «
- Nombre y dirección del elaborador y fraccionador
- Nombre y dirección del importador – número de registro de INAVI
- Clasificación en relación a la clase de vino (VCP, mesa , espumante, frisante, etc )
- Clasificación en relación al color del vino (Tinto, Rosado, Blanco)
- Clasificación en relación a los contenidos de azucares
- Número de lote (debe ser el mismo que se indica en todos los documentos)
- Registro del producto o número de análisis
La etiqueta principal (frente), debe contener obligatoriamente:
- Marca
- Clase o tipo de vino
- Graduación alcohólica
- Contenido neto
- País de origen
- Nombre y dirección del elaborador/fraccionador
- Nombre y dirección del importador, número de registro de INAVI
Menciones optativas
- Variedad: una variedad, mínimo 85%. Más de una variedad, mencionarlas en orden decreciente.
- Año de cosecha: mínimo 85%.
- Indicación Geográfica: según la normativa del país de origen.
Clasificación según contenido de azúcar total expresado en g/l de glucosa
- Vino fino, vino de mesa, vino frisante, vino liviano:
- Seco: hasta 4 g/l
- Abocado / Demi sec / medio seco: mayor a 4 g/l y hasta 25 g/l
- Dulce: mayor a 25 g/l y hasta 80 g/l
- Vino espumoso:
- Nature: hasta 3 g/l
- Extra Brut: mayor a 3 g/l y hasta 8 g/l
- Brut: mayor a 8 g/l y hasta 15 g/l
- Seco: mayor a 15 g/l y hasta 20 g/l
- Demi sec / medio seco / medio dulce: mayor a 20 g/l y hasta 60 g/l
- Dulce: mayor a 60 g/l
Referencias normativas
- Decretos 283/93 y 431/94
- Decreto 103/94 – 517/2009 – 48/98
- Decreto de 22 de junio de 1961 (art.12)
- Decreto de 24 de junio de 1930 (art.7)
- Decreto 190/08 art.5
- Decreto 948/89 (art.4to)
- Decreto 401/01
- Decreto 190/10 art.6
- Decreto 325/97
- Resolución de Directorio, sobre mención de vino seco o abocado
- Ley 8372 art 2
- Decreto de 06-09-1929 (no tiene número) arts.21 y 22
- Decreto 77/84 art.2
- Decreto 356/91
- Decreto 349/2012
- Decreto 431/94
- REGLAMENTO VITIVINÍCOLA DEL MERCOSUR (Resolución GMC 45/96). Uruguay aún no adoptó la Resolución GMC 22/20
- Acta Nº 005/2019
Chile
La Sección Viñas y Vinos de la División de Protección Agrícola y Forestal del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) tiene entre sus funciones controlar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la producción, elaboración, comercio, exportación e importación de vinos.
En virtud de formar parte del Grupo Mundial de Comercio del Vino (GMCV), junto con Argentina, Australia, Canadá, Estados Unidos, Georgia, Nueva Zelanda, Sudáfrica y Uruguay, para sus Miembros se aplican exenciones a determinados requerimientos.
Aranceles: Por ser parte de Mercosur, el arancel de importación para los productos argentinos es 0.
Requisitos de carácter general
-Importador Registrado: El importador debe estar registrado ante el SAG, y tramitar la inscripción en el Registro de Bebidas Alcohólicas, para cada producto a importar.
-Limitación de comercialización: El vino envasado, para ser expendido y destinado al consumo directo, deberá tener una graduación alcohólica mínima de 11,5%.
-Control de Importación: Los productos que se estén importando por primera vez son analizados para verificar sus condiciones de potabilidad y genuinidad, así como los requisitos exigidos para los productos nacionales similares. Al momento de ingresar el producto al país, el importador solicita el permiso de importación, interviniendo el SAG para efectuar la inspección física y/o documental. Junto a la solicitud deberá acompañarse un certificado otorgado por el organismo oficial del país de origen en que consten las determinaciones analíticas físico-químicas que se practican en Chile a los productos similares. La partida quedará retenida hasta que se notifica el resultado del análisis. A solicitud del importador la extracción de muestras podrá ser en su depósito de destino. El SAG califica al producto como “APTO PARA IMPORTAR” a través del Boletín de análisis, con una vigencia máxima de 24 meses. Si dentro de ese período se verifican importaciones de un producto del mismo origen o país, marca, tipo y nombre de fantasía, efectuadas por un mismo importador, no se realizará muestreo para su análisis. Para hacer uso de la vigencia máxima de 24 meses, el importador deberá presentar al momento de llenar la solicitud de inspección, toda la documentación respectiva que amerite que puede acogerse a la misma, a fin de que el inspector resuelva si procede o no su otorgamiento. No es aplicable a los productos a granel. Si el producto es calificado como «NO APTO PARA IMPORTAR», debe ser reexportado o destruido.
La Circular de Importaciones N° 3.361 de fecha 30/04/2013 establece excepciones de muestreo y análisis a muestras sin valor comercial (hasta 30 litros) y a productos importados cuando se trate de países que tengan acuerdos o tratados comerciales con Chile. Las partidas de Vinos provenientes de los países miembros del Grupo Mundial de Comercio del Vino; Australia, Argentina, Canadá, Estados Unidos, Georgia, Nueva Zelanda y Sudáfrica, que suscribieron el Memorando de Entendimiento sobre requisitos de certificación en vinos, no requerirán la certificación de rutina de la composición del vino, o un certificado de libre venta o de informes analíticos sobre los componentes del vinos, a menos que sea necesario para proteger la salud humana y la seguridad.
Documentación de carácter general exigida para Importación
- Factura Comercial
- Documentos de transporte y otros requeridos en el ámbito aduanero
- Certificado de origen Mercosur.
Documentación técnica de los productos
- Presentar Análisis de Exportación emitido por el INV (si es requerido): Para autorizar la exportación, el INV realiza el análisis con determinaciones de rutina, al cual agrega:
- Anhídrido sulfuroso libre mg/l
- Cloruros g/l
- Malvidina
- Ácido sórbico mg/l
- Sacarosa
De ser necesaria una comprobación analítica, se admitirán las siguientes tolerancias en mas o en menos:
- Densidad a 20 grados Celsius: 2 milésimas
- Grado alcohólico a 20 grados Celsius: 0,3 décimas de grado
- Acidez total expresada en ácido sulfúrico: 0,2 g/l
- Acidez volátil expresada en ácido acético: 0,2 g/l
- Azúcares reductores: 1 g/l
- Extracto seco total: 1 g/l
- Sulfatos expresados en sulfato de potasio: 0,2 g/l
- Cloruros expresados en cloruro de sodio: 0,1 g/l
- El SAG podrá exigir que se acredite oficialmente la materia prima que fue empleada en su elaboración, y en el caso de productos que se importen envasados con denominación de origen, podrá igualmente exigir que se certifique su procedencia. No debería exigirse para productos originarios de países Miembros del GMCV.
- En caso de ser solicitado por el Importador, el INV puede emitir Certificado de Calidad y Libre Venta.
Etiquetado
El etiquetado debe cumplir con lo que especifica el artículo 35 de la Ley 18.455 y el artículo 63 del Decreto 78 del Ministerio de Agricultura. En los envases o etiquetas no podrán incluirse menciones que no correspondan, o que induzcan a equívoco o error respecto al origen, materia prima, naturaleza, composición o demás características del producto.
Los productos que se importen en envases cerrados podrán ingresar con sus etiquetas de origen y con las menciones que en ella se señalen. No obstante, deberá darse cumplimiento a las exigencias indicadas, las que podrán agregarse en una etiqueta complementaria.
Se prohíbe el uso en etiquetas, envases y embalajes, de indicaciones geográficas, denominaciones de origen, expresiones tradicionales, menciones complementarias de calidad o denominaciones extranjeras protegidas, que hayan sido reconocidas como tales en virtud de tratados internacionales ratificados por Chile, las cuales sólo podrán ser utilizadas en las condiciones establecidas en dichos tratados.
Menciones obligatorias
- Denominación del producto: deberá indicar la verdadera naturaleza del producto, en forma específica y no sólo genérica, de forma destacada en la etiqueta principal y con caracteres no inferiores al 4% de la altura total de la etiqueta, cuando esta dimensión sea igual o superior a 6 cm. En alturas inferiores, el tamaño mínimo será de 2 mm.
- Contenido neto: deberá expresarse en unidades del sistema métrico decimal
- Grado alcohólico: en grados Gay Lussac. Cuando se importen productos cuya etiqueta original registre estas menciones expresadas en otras unidades, deberá señalarse su equivalencia en una etiqueta complementaria.
- Se acepta una tolerancia de medio grado bajo la graduación alcohólica indicada en la etiqueta.
- Nombre y domicilio del envasador
- País de origen
- Nombre y domicilio del importador
- Nro de lote
- Según su contenido en azúcares, los vinos espumantes o vinos espumosos se clasifican en:
- Brut Nature: hasta 3 g/l, mención que únicamente podrá usarse en vinos espumosos a los cuales no se le añade azúcar después del degüello.
- Extra Brut: si su contenido en azúcar está comprendido entre 0 y 6 g/l
- Brut: si su contenido es inferior a 12 g/l.
- Sec, Seco o Dry: si su contenido de azúcar se sitúa entre 12 y 21 g/l
- Demi sec, Semi seco o Médium Dry: si su contenido de azúcar se sitúa sobre 21 y hasta 50 g/l
- Doux o Dulce: si su contenido en azúcar es superior a 50 g/l
- Se acepta una tolerancia analítica de 3 g/l en mas o en menos respecto de la clasificación utilizada.
- Declaración del valor energético: A partir del 07/07/2024, las bebidas alcohólicas deberán informar en los envases o etiquetas, la cantidad de energía presente en ellas en kilocalorías por cada 100 mililitros del producto, en números enteros. Cuando el valor energético en la expresión numérica tenga valores decimales, se deberá aproximar al valor entero de acuerdo al siguiente criterio:
- Si el valor decimal es igual o mayor que 5, se aumenta en una unidad el dígito anterior.
- Si el valor decimal es menor que 5, se mantiene el dígito anterior.
El valor que figure en la declaración de energía deberá ser derivado de datos específicamente obtenidos de una determinación analítica en un laboratorio. El límite de tolerancia permitida entre el valor declarado y el valor obtenido por determinación analítica derivado de la fiscalización de los productos será de hasta un 20% superior o inferior al valor declarado en el rótulo del producto.
El valor energético deberá incluirse en la cara posterior del envase, caja o embalaje, mediante un rectángulo de bordes color negro y con fondo de color blanco, que señalará en su parte superior, el título «valor energético» en letras mayúsculas y de color negro.
Dentro del rectángulo señalado, de manera separada con el título antes expresado y bajo esta, deberá incorporarse una columna, al lado izquierdo donde se incluirá la palabra «Calorías cada 100 ml» en color negro. A continuación de esta columna, al lado derecho, se agregará otra que indique las calorías que corresponda, en números color negro y fuente de la familia “Arial”
El tamaño mínimo de la letra a utilizar será de 1,5 milímetros para envases menores de 237 mililitros; de 2 milímetros para envases de hasta 1,5 litros; y de 3 milímetros para envases de más de 1,5 litros. Asimismo, se establece un máximo de 5 caracteres por centímetro para letras de 1,5 milímetros; de 8 caracteres por centímetro para letras de 2 milímetros y de 10 caracteres por centímetro para letras de 3 milímetros.
- Advertencias sanitarias: También a partir del 07/07/20T24, las bebidas alcohólicas deberán llevar una advertencia clara, precisa y visible sobre las consecuencias de su consumo nocivo. Igual advertencia deberán contener las cajas o embalajes de carácter promocional destinadas al consumidor. La advertencia referida incluye una leyenda y una advertencia gráfica (pictograma) destinada a embarazadas, menores de edad y conductores.
El tamaño mínimo de la advertencia no podrá abarcar menos del 15% de la superficie de la cara o etiqueta posterior del respectivo envase, caja o embalaje. En el caso que el envase, caja o embalaje, según corresponda, no posea una etiqueta posterior, el valor antes indicado se considerará respecto de la etiqueta frontal.
La advertencia completa no podrá tener una dimensión inferior a 6,2 cm de ancho y 3,5 cm de alto. Cada uno de los símbolos octagonales a los que se refiere el artículo anterior, no podrán tener una dimensión inferior a 1,7 cm de alto y 1,7 cm de ancho. Siguiendo las reglas anteriores, no deberá la advertencia ocupar más de un 30% el envase, caja o embalaje y deberá asegurarse que el contenido de la advertencia sea legible a simple vista.
En aquellos casos en que el tamaño del envase, caja o embalaje lo haga necesario, las dimensiones señaladas para la advertencia deberán adaptarse para cumplir con los porcentajes mínimos y máximos que deben abarcar en la etiqueta respectiva.
Menciones optativas
- Designación de origen
- Variedad: el mínimo establecido para indicar una variedad es del 75%. Se podrán indicar hasta tres variedades, en orden decreciente de importancia, de izquierda a derecha, cuando la totalidad del vino provenga de las variedades nombradas y señalando en la etiqueta en forma destacada los porcentajes de cada una de ellas, información que puede ser repetida en otro lugar del envase sin indicar los porcentajes.
- En la etiqueta se podrá señalar la mezcla de variedades, pero si ninguna de ellas hubiera intervenido en una proporción de al menos un 85%, no podrá usarse la expresión «varietal».
- Año de cosecha: mínimo 75% del año mencionado.
- En las etiquetas de vinos espumantes o vinos espumosos, la mención «fermentado en botella» podrá ser reemplazada por «fermentado en botella por el método tradicional», «método tradicional», «método clásico» o «método clásico tradicional». No puede utilizarse la mención “champenoise”.
Clasificación de vinos según su contenido de azúcar residual:
- Seco, Sec o Dry: hasta 4 g/l o hasta 9 g/l cuando su acidez total expresada en gramos de ácido tártrico por litro no sea inferior en más de 2 g/l al contenido de azúcar residual.
- Semi Seco, Demi Sec o Medium Dry: mayor a 4 g/l y hasta 12 g/l, o 18 g/l cuando el tenor en acidez total es el expresado en la letra a) precedente.
- Semi dulce Moelleux o Medium Sweet: Cuando contiene más que las cifras consideradas en la letra b) y alcanza un máximo de 45 g/l.
- Dulce, Doux o Sweet: Cuando su contenido de azúcar residual es mayor a 45 g/l No se podrán usar otras menciones relativas al contenido de azúcar en vinos.
Referencias normativas
- Ley Nº 18.455 de 1985, que fija normas sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres.
- Decreto Nº 78 de 1986 del Ministerio de Agricultura, Reglamento de la Ley Nº 18.455.
- Decreto Nº 464/1994.
- Decreto Nº 129/1998.
- Resolución SAG Nº 2.388 de 2013, que establece requisitos para la importación de bebidas alcohólicas y vinagres.
- Resolución Exenta Nº 2343/2013.
- Resolución Exenta Nº 863/2022.
- Ley Nº 19925 modificada por Ley Nº 21363.
- Decreto Nº 98, Reglamento de los Artículos 40 bis y 40 ter de la Ley N° 19.925.
- Circular N° 3.361/2013.